2008/12/27
Ultima hora en Gaza, testimonios directos de la gente que vive allí
Cooperantes Internacionales que trabajan en defensa de los Derechos Humanos en la Franja de Gaza testifican sobre los acontecimientos de las últimas horas:
27 de diciembre de 2008, Ciudad de Gaza:
Cooperantes y activistas del Movimiento Internacional de Solidaridad
están siendo testimonios de los ataques del ejército israelí sobre la
población de la Franja de Gaza. Estos testimonios tienen una especial
relevancia, dado que durante los últimos meses el ejército israelí ha
denegado la entrada a numerosos medios de comunicación y agencias
internacionales de cooperación. Hay pocos testimonios de la masacre
que se está viviendo. Algunos de ellos son los integrantes del
proyecto: "Free Gaza", (www.freegaza.org) un grupo de observadores
internacionales de derechos humanos, políticos, miembros de diversas
ONGs y periodistas que han abierto, con el apoyo de cientos de
donaciones de todo el mundo, una vía humanitaria por mar para conectar
Chipre con el puerto de Ciudad de Gaza. A través de esta vía entregan
medicamentos a los hospitales de la franja y pretenden sensibilizar a
la comunidad internacional sobre las consecuencias humanas del bloqueo
de Gaza:
"Durante los ataques, estaba en calle Omar Mukhtar y he sido
testimonio de como un lanzagranadas caía a 150 metros de mí. Había
gente intentando socorrer a las víctimas de otro ataque, y el
lanzagranadas ha atacado a los voluntarios que socorrían a los
heridos. La situación en los hospitales es dramática. Ambulancias,
camiones y coches están trabajando al tiempo en el traslado de los
heridos a los hospitales y en liberar camas en los hospitales
trasladando a los enfermos a sus casas. En el depósito de cadáveres no
hay espacio. Falta sangre para hacer transfusiones. Acabo de darme
cuenta de que entre todos los civiles asesinados hoy estaba la madre
de un buen amigo del campo de Jabalya." Eva Barlett (Canadá) del
Movimiento Internacional de Solidaridad.
"Todos los hospitales de la franja de Gaza están saturados de
heridos, y no hay ni medicinas ni capacidad para tratarlos. Hoy
estamos asistiendo a crímenes contra la humanidad y a una violación
sistemática de los Derechos Humanos. El mundo debe actuar ahora e
intensificar las llamadas al boicot, a la desinversión y las sanciones
contra Israel; los gobiernos deben pasar de la condena de estos
ataques a obligar a Israel a acabar con el bloqueo de Gaza." Alberto
Arce (España) del Movimiento de Solidaridad Internacional
"El depósito de cadáveres del Hospital de Shifa no tiene espacio para
los cadáveres que van llegando. Hay partes de cuerpos distribuidos
por todo el hospital"- Dr. Haidar Eid, (Palestino, de Sudáfrica)
Profesor de Estudios culturales y sociales de la Universidad Al Aqsa
de Gaza.
"Las bombas empezaron a caer cuando los niños estaban volviendo de la
escuela. Salí fuera y me encontré un niña aterrorizada de apenas 5
años que saltó a mis brazos." Sharon Lock (Australia) del Movimiento
de Solidaridad Internacional
"Es terriblemente triste. Esta masacre no traerá seguridad ni
permitirá formar parte al Estado de Israel de Medio Oriente. Las
llamadas a la venganza ya se escuchan por todas partes" Dr Eyad
Sarraj- Presidente del Centro de Salud Mental de la franja de Gaza.
"Mientras hablo, ellos han derrumbado un edificio a 200 metros de
aquí. Hay humo por todas partes. Esta mañana fui al edificio de al
lado de donde vivo en Rafah que ha sido destruido. Dos excavadoras
estaban limpiando la zona. Pensaban que ya habían encontrado todos los
cuerpos pero cuando llegamos, encontraron uno más". Jenny Linnet
(Reino Unido) Movimiento de Solidaridad Internacional.
Cooperantes Internacionales que pueden ser contactados en la Franja de Gaza:
Alberto Arce, (Español, Inglés): 972 59 8786094
Dr. Eyad Sarraj (Árabe e Inglés) 00972599400424
Ewa Jasiewicz, Coordinador de Free Gaza (Pólaco, Árabe e Inglés) 00972598700497
Dr. Haider Eid, Sudafricano (Inglés y árabe) - + 972 59 9441766
Sharon Lock- Australiano (English) - +972 59 8378945
Vittorio Arrigoni- Italian (Italian) - +972 59 8378945
Fida Qishta- Palestinian (English and Arabic) +972 59 9681669
Jenny Linnel- British (English) - +972 59 87653777
Natalie Abu Shakra- Lebanese(Arabic and English) 0598336 328
Eva Bartlett, Canada (English) 0598-836308
Luca Gervasoni
NOVA - Social Innovation Centre
Peace Building and Active Nonviolence Co-director
Office: +34 934 049 085
Cell Phone: +34 699 48 48 09
Skype: lucanonviolence
luca@novacis.org
www.nova.cat
2008/12/15
La policia assetja València en contra dels manifestants solidaris amb el jove assassinat a Grècia
Font: Alerta Solidaria
2008/12/14
L'Origen del Nadal, del Solinvictus a Sant Nicolas
«Era costum pagà el de celebrar el mateix 25 de desembre l'aniversari del sol, durant el qual encenien espelmes en senyal de festivitat. Els cristians també prenien part d'aquestes solemnitats i celebracions. Sembla que quan els doctors de l'Església veieren que aquest festival era de l'agrat dels cristians, decidiren que la veritable celebració del naixement s'hauria de solemnitzar aquell dia»
La celebració no era més que la consecució d'una festa pagana adaptada al cristianisme: durant els primers anys del cristianisme el ritual es reduïa a una gran missa que no tenia altre propòsit que convertir-se en agent cristianitzador dels pagans que celebraven les seues festes més importants en aquesta època de l'any.
La referència al Solinvictus va aparèixer per primer cop sota el regnat de l'emperador Elagàbal, el festival del naixement del Sol Invicte (Dies Natalis Solis Invicti) tenia lloc en el moment que la durada de la llum diürna comença a incrementar després del solstici d'hivern. Els antics pobles nord-europeus establiren una relació entre el Sol i Déu, en concret el Déu Mitra, el déu de la llum i essència de la vida humana. Cap al 270 a.C., l'emperador Lluci Domici Aurelià va introduir el culte a l'Imperi romà. El Sol d'Aurelià presentava moltes característiques extretes del mitraisme, com ara la representació inconogràfica de la divinitat com un jove sense barba. Aurelià va inaugurar el temple de Sol Invictus el 25 de desembre del 274, en un festival anomenat dies natalis Solis Invicti "natalici del sol invicte".
Hem de tenir en conter que els antics cristians no festejaven els natalicis -per diferenciar-se dels pagans, és per això que no ens ha arribat cap informació documentada del naixement de Crist, i la relació amb el 25 de desembre es merament publicitària: una barreja de "llum", "crist", "dia important" què ens ha portat a associar eixa data amb el naixement del nadó Jesús. Com a hipòtesi ha estat reiteradament desestimada [en aquest bloc hi ha un article que es refereix a açò]
Per això, antigament no es relacionava el Dia de Nadal amb el naixement de Crist i per suposat que no era un dia festiu. Ni existia Santa Claus, ni l'arbre de Nadal, ni les tradicions derivades de l'espera dels regals... L'Origen del Nadal es remunta a un acte per convertir als pagans, coincidint les seues festes més importants amb actes cristians.
I Santa Claus? Santa Claus és el tradicional competidor dels Reis d'Orient... que per cert, si Jesús no nasqué el 25 de desembre, els Reis d'Orient... [no seré jo qui ho diga]. Aquest senyor, que a Europa li diuen Papa Noel -"Père Noël" francès o "Father Chrismas" anglès: "Pare del Nadal" i als EE.UU Santa Claus, què ve de Sant Nicolàs, un monjo holandés molt bó que ajudava als pobres: Niklass que al ser canonitzat es convertí en Saint Niklass, hores d'ara enterrat a Bari, Itàlia.
Però els xiquets holandesos tenen a Sinterklaass (Sant Nicolàs) i a Santa Claus com dues coses diferents. De fet, Sinterklaas viatja des d'Espanya perquè abans no es tenia massa clar la diferència geogràfica entre Turquia i Espanya (dos països situats al sud i durant molt de temps ubicats al Tercer Món). Sinterklaas viatjava acompanyat d'esclaus moros que són els que l'ajuden a repartir els joguets i un cavall blanc que l'ajuda a desplaçar-se pels terrats. Els xiquets l'esperen en entusiasme, la nit del 5 de desembre li deixen menjar per a d'ell, els seus ajudants i el cavall i pel dia es veuen recompensats amb un regal.
Tal volta l'origen de Santa Claus està en Sinterklaas però la festa ens recorda més als Reis d'Orient. I va de roig, no perquè les seues vestidures s'han adaptat dels hàbits de la santa església ortodoxa... va de roig per culpa de la Coca-cola [el toc final per acabar de deformar la tradició!].
La vertadera existència d'aquest personatge és el fet de que representa la bondat i la generositat, ens convida a compartir i a estimar i, tenir en conte als xiquets i als desafortunats.
Entorn 1850, a la Gran Bretanya de Charles Dickens, reaparegué el sentiment caritatiu cap als desfavorits. No tardà en convertir-se una tradició això d'ajudar als pobres en ple hivern, i d'ahí el ritual de propagar el bé i celebrar la unió de la família.
Però aquests sentiments han segut substituïts pel consumisme més exasperant. La norma social dicta que durant el Nadal t'has de reunir amb la família obligatòriament -què menys fer-ho per gust! i has de contribuir a la felicitat del nucli aportant un regal recentment comprat i lluint les millors gales.
2008/12/13
De Nicolas a Santa Claus pasando por Papa Noel
De San Nicolas pasó a ser Santa Claus cuando un grupo de inmigrantes holandeses que se disponían a colonizar el Nuevo Mundo fundaron la ciudad de Nuevo Amsterdam, actualmente conocida como Nueva York. Para los holandeses, su patrono era Sinterklaas, cuya festividad se celebraba los días 5 y 6 de diciembre. Como curiosidad, en Holanda, Sinterklaas no viaja en trineo, sino que viene en barco desde Madrid, navegando por el río Manzanares y desembocando en el Mar Cantábrico.
En el año 1809, Washington Irving, escritor de origen estadounidense, publicó el libro Historia de Nueva York (A History of New York), donde nombró a Santa Claus como "guardián de Nueva York", incrementando su popularidad entre los demás inmigrantes de origen no holandés.
Luego, en 1822, un pastor episcopal de nombre Clement C. Moore, escribió un poema navideño al que llamó "Una Visita de San Nicolás", el cual, tras ser publicado, convirtió a Santa Claus en un icono de la cultura estadounidense.
Moore contribuyó a la idea de Santa Claus viajando alrededor del mundo en un trineo volador dirigido por ocho renos para repartir regalos en los hogares.
En el año 1881, el humorista político Thomas Nast, se inspiró en el poema de Moore y dibujó la primera caricatura del Santa Claus que conocemos el día de hoy, pues añadió los detalles del borde blanco al traje rojo, el saco repleto de juguetes, el taller del Polo Norte, y de sus ayudantes, los duendes.
Los últimos años del siglo XIX fueron determinantes en la consolidación de la figura de Santa Claus, pues dejó de ser asociado con una religión o nacionalidad específica, llegando a los hogares de todo el mundo.
La leyenda de Papá Noel más extendida cuenta...:
Santa Claus vive en el Polo Norte junto a la Señora Claus y sus duendes, que le ayudan en la fabricación de los juguetes que le piden los niños a través de cartas. Se dice que Santa sale en la noche del 24 de diciembre a repartir los juguetes, viajando por los cielos en su trineo, aprovechando cuando los niños duermen para entrar por la chimenea (o ventanas) para dejar los regalos bajo el Árbol de la Navidad.
El dia del nacimiento de Jesús
Contando los turnos desde el comienzo del año, al grupo de Abdías le correspondió servir a comienzos de junio (del 8 al 14 del tercer mes del calendario lunar hebreo). Siguiendo esta hipótesis, si los embarazos de Isabel y María fueron normales, Juan nació en marzo y Jesús en septiembre. Esta fecha sería compatible con la indicación de Lucas 2:8, según la cual la noche del nacimiento de Jesús los pastores cuidaban los rebaños al aire libre, lo cual difícilmente podría haber ocurrido en diciembre.
Como los turnos eran semanales, tal y como lo confirman los rollos del Mar Muerto, descubiertos en Qumrán, cada grupo servía dos veces al año y nuevamente le correspondía al grupo de Abdías el turno a finales de septiembre (del 24 al 30 del octavo mes judío).[2] Si se toma esta segunda fecha como punto de partida, Juan habría nacido a finales de junio y Jesús a finales de diciembre. Así, algunos de los primeros escritores cristianos (Juan Crisóstomo, 347-407) enseñaron que Zacarías recibió el mensaje acerca del nacimiento de Juan en el día del Perdón, el cual llegaba en septiembre u octubre. Por otra parte, según los historiadores, cuando el Templo fue destruido en el año 70, el grupo sacerdotal de Joyarib estaba sirviendo. Si el servicio sacerdotal no fue interrumpido desde el tiempo de Zacarías hasta la destrucción del templo, este cálculo tiene al turno de Abdías en la primera semana de octubre, por lo que algunos creen que el 6 de enero puede ser el día correcto.
En un tratado anónimo sobre solsticios y equinoccios se afirmo que "Nuestro Señor fue concebido el 8 de las calendas de abril en el mes de marzo (25 de marzo), que es el día de la Pasión del Señor y de su concepción, pues fue concebido el mismo día en que murió". Si fue concebido el 25 de marzo, la celebración de su nacimiento se fijaría nueve meses después, es decir, el 25 de diciembre.
Al principio del cristianismo no se celebraba la Navidad. Era algo que no interesaba, la única gran festividad era la Pascua. Las fiestas referidas a los apóstoles estaban ligadas al día de su muerte, de su martirio, no de su nacimiento.
Una de las primeras fiestas que empezaron a celebrarse fuera de la pascua fue el bautismo de Jesús o Epifanía, que se celebraba, y aún hoy se celebra, el 6 de enero, considerando que la verdadera manifestación de la divinidad de Jesús llego durante el bautismo que
recibió de su primo Juan Bautista.
Y decidieron que fuera el día 6 de enero. ¿Por qué? si se desconocía la fecha del nacimiento de Jesús, menos aún se conocía la de su bautismo. Al parecer, se decidió esa fecha porque los paganos, es decir, los no cristianos, celebraban la fiesta en honor a Dionisios, el Dios del Vino.
¿dónde surge entonces la idea de celebra la Navidad cristiana el 25 de diciembre? por lo pronto, hasta bien entrado el siglo IV de nuestra era, la Navidad o no se celebraba o se celebraba en otras fechas. Por ejemplo, en un cálculo del año 243 se fija el día del nacimiento de Cristo el 28 de marzo, día en el que fue creado el Sol, teniendo en cuenta que para el cristiano el Mesías es, según el profeta Malaquías, el "sol de justicia".
La fecha y el año de Navidad fueron decididos por Dionisio el Exiguo en el año 525 después de Cristo. Dionisio decidió basar su calendario en el nacimiento de la fecha de Jesús, sólo que su problema era que tampoco él sabía el año en que Jesús había nacido. ¿Qué hizo? servirse
de toda una serie de cálculos y adivinanzas personales. Se apoyó en la historia romana para hacer su cálculo. Sumó hacia atrás, los reinados de los emperadores, método que ya se había usado. De ahí que se eligiera el 25 de diciembre para celebrar el nacimiento de la nueva religión que, desde muy antiguo, era la fiesta de iniciación, en la que los fieles del paganismo comían alimentos sagrados y bebían vino para obtener la salvación.
2008/12/12
Quan Rússia tornà a invadir Txetxènia
Els txetxens són descendents de tribus caucasianes. Antigament eren nòmades dedicats a la ramaderia organitzats en clans patriarcals, anomenats teips.
Tradicionalment Txetxènia estava governada per un consell d'ancians sobre la base del consens. En temps de pau, els txetxens no reconeixen cap autoritat sobirana i poden estar fragmentats en centenars de clans rivals. Però en temps de perill, quan s'enfronten a una agressió, els clans rivals s'ajunten i escullen un cap militar.
Als segles XI i XII la zona queda sota el control de l'islam, i al segle XIII passa a mans de l'imperi mongol, que comença a perdre el seu poder sobre la zona cap als segles XIV i XV.
A finals del s. XVIII Rússia deixa patent la seva intenció de conquerir Txetxènia. el 1864 Rússia conquereix el territori. L'imperi tsarista imposà condicions de vida draconianes per a la població autòctona. El 1917, amb el triomf de la Revolució Russa, sorgeix un nou moviment de resitència i el nord del Caucas es declara independent. Durant la guerra civil que va seguir la Revolució, l'Exèrcit Roig es va desplaçar a la zona i va imposar el domini soviètic.
El 1936 es crea la República Socialista Soviètica Autònoma (RSSA) de Txetxènia-Inguixètia, que és abolida el 1944 quan Stalin acusa els txetxens i els ingúixos de col·laboracionisme amb els nazis.
Sense cap raó objectiva que justifiqués aquesta acusació, es va deportar el gruix de la població: 496.460 txetxens, el 40% dels quals eren nens, van ser deportats en trens de bestiar al Kazakhstan, a Kirguízia i a Sibèria.
Un terç dels deportats (unes 200.000 persones) va morir durant el viatge, que durà un mes. Al cap de 13 anys, amb Khruixov i la desestalinització, es permet als supervivents tornar a Txetxènia, i es restableix la RSSA de Txetxènia-Iguixètia. No obstant això, en tornar, es troben les seves cases ocupades per colons russos i de les repúbliques veïnes.
A partir del 1988, amb la perestroika, apareixen nous moviments i forces polítiques a Txetxènia. El 1990 es crea el Congrés Nacional del Poble Txetxè, encapçalat per Dudàiev.
El 1991 és especialment convuls per a l'URSS, que es desmembra. En aquestes circumstàncies, se celebren eleccions al Parlament de Txetxènia al mes d'octubre. Surt escollit president l'exgeneral de l'exèrcit soviètic Dudàiev i al mes següent proclama unilateralment la independència de Txetxènia.
Nom: República de Txetxènia / Nokhtxitxo (topònim en txetxè)Capital: Grozni / Djovkhar Ghaala (topònim en txetxè)
Superfície de la República Txetxena: 15,800 km2
Tradició religiosa: Musulmans sunnites.
Grups ètnics: Txetxens, Russos, Ingúixos. Llengua: Txetxè i rus.
Població: Tot i que no existeixen dades del tot fiables sobre el nombre d'habitants a la república, es calcula que l'any 1992 la població era de 1.000.000 d'habitants. Segons l'últim cens del Govern Rus, el 2002 el nombre d'habitants a Txetxènia era de 1.100.300. Com és possible que la població hagi augmentat després de dues guerres? Les xifres de morts són molt diferents segons la font: algunes fonts calculen que han mort 250.000 civils, d'altres parlen d'entre 90.000 i 135 000 persones, de les quals 30.000 serien militars i la resta població civil.
Economia: Abans de la guerra, es basava en la ramaderia a les zones muntanyoses i en l'agricultura i la industria petroliera a les zones planes. Actualment hi ha un 80% d'aturats.
Font: Txetxenia.org, trenquem el silènci
2008/12/10
Per primera volta una geisha denuncià a la seua ama.
Aquesta notícia és donà un 9 de desembre de 1994 i recorregué el món perquè fou la primera volta que una geisha denuncià la seua ama per maltractament. Cal destacar que les geishes són conegudes pel seu silenci i el seua aguant. També es suposa que aquests temps són els més afables per a la dona en tota la història de la humanitat.
El més sorprenent és que en un país tant a l'avantguarda dels nous temps la vessant tradicional siga tan dura com per consentir l'existència d'aquestes filles del masclisme.
2008/12/09
Estatuto de los trabajadores, títulos y capítulos
* Capítulo I: Disposiciones generales (Articulos 1-13)
o Sección primera: Ambito y fuentes 1-3
o Sección segunda: Derechos y deberes laborales básicos 4-5
o Sección tercera: Elementos y eficacia del contrato de trabajo 6-9
o Sección cuarta: Modalidades del contrato de trabajo 10-13
* Capítulo II: Contenido del contrato de trabajo (Articulos 14-38
o Sección primera: Duración del contrato 14-16
o Sección segunda: Derechos y deberes derivados del contrato 17-21
o Sección tercera: Clasificación profesional y promoción en el trabajo 22-25
o Sección cuarta: Salarios y garantías salariales 26-33
o Sección quinta: Tiempo de trabajo 34-38
* Capítulo III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo 39-56
o Sección primera: Movilidad funcional y geográfica 39-41
o Sección segunda: Garantías por cambio de empresario 42-44
o Sección tercera: Suspensión del contrato 45-48
o Sección cuarta: Extinción del contrato 49-56
* Capítulo IV: Infracciones y sanciones 57-58
o Sección primera: De los empresarios 57
o Sección segunda: De los trabajadores 58
* Capítulo V: Plazos de prescripción 59-60
o Sección primera: Prescripción de acciones derivadas del contrato 59
o Sección segunda: Prescripción de las infracciones y faltas 60
Título II: De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa 61 81
* Capítulo I: Del derecho de representación colectiva 61-76
o Sección primera: Organos de representación 62-68
o Sección segunda: Procedimiento electoral 69-76
* Capítulo II: Del derecho de reunión 77-81
Título III: De la negociación colectiva y de los convenios colectivos 82-92
* Capítulo I: Disposiciones generales 82-88
o Sección primera: Naturaleza y efectos de los convenios 82-86
o Sección segunda: Legitimación 87-88
* Capítulo II: Procedimiento 89-92
o Sección primera: Tramitación, aplicación e interpretación 89-91
o Sección segunda: Adhesión y extensión 92
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1-5
DISPOSICIONES ADICIONALES 1-10
DISPOSICIONES FINALES 1-8
Estatuto de los trabajadores. Disposiciones
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-- Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
Los procedimientos administrativos que estén tramitándose ante los organismos laborales en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se regirán, en sus aspectos sustantivos y procesales, por las normas vigentes en el momento de iniciación de dicho procedimiento.
Segunda.-- Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el artículo 83.2 y 3 de esta ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las que el Estatuto de los Trabajadores se remite a la negociación colectiva.
Si la Comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la Comisión podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la Comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Tercera.-- [Derogada por Ley núm. 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la ley núm. 8/1988, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Serie Legislativa, 1984-Esp. 1.]
Cuarta.-- Los delegados de personal y los miembros de comités de empresa, elegidos conforme al Real Decreto de 6 de diciembre de 1977, mantendrán su mandato hasta la celebración de elecciones para representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en esta ley.
Quinta.-- Los convenios colectivos en trámite de negociación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las normas vigentes en el momento de constituirse la comisión negociadora. En cuanto a las posibles prórrogas, se estará a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-- La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley, que será siempre procedimiento prioritario.
Segunda.-- El Gobierno, en el plazo de 18 meses, regulará el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial enumeradas en el artículo dos de esta ley.
Tercera.-- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, recogerá en un texto único denominado Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias laborales, ordenándolas en títulos separados, uno por ley, con numeración correlativa, respetando íntegramente su texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de Trabajo todas las disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que se fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación, según el rango de las normas incorporadas.
Cuarta.-- Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos en la ley de 10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia en favor del trabajador.
Quinta.-- La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la seguridad social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.
En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos.
Sexta.-- A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras Entidades u Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén inteqradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
Séptima.-- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodará la legislación vigente sobre pensión de jubilación en el Sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 12, número 5, y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con carácter general para tener derecho a dicha pensión haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustitución de unos trabajadores jubilados por otros en situación de desempleados.
Octava.-- A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7 de esta ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.
Novena.-- El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el párrafo segundo del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por ciento de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por ciento de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.
Décima.-- En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos de consultas, se hubieran establecido conforme al artículo 83 de esta ley, órganos o procedimientos no judiciales de solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su controversia a dichos órganos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-- El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
Segunda.-- El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del Título 11 de la presente ley en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de 18 años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del Título 11 citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.
Con arreglo a las directrices que fije el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, al que corresponderá también su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará, mantendrá al día y hará público el censo de empresas y de población activa ocupada.
Tercera.-- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, y expresamente:
- 1. Ley de 16 de octubre de 1942, sobre Reglamentaciones de Trabajo.
- 2. Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944.
- 3. Decreto de 18 de agosto de 1947, de creación de los Jurados de Empresa.
- 4. Decreto de 11 de septiembre de 1953, sobre el Reglamento de los Jurados de Empresa.
- 5. Decreto de 12 de enero de 1971, sobre Reglamentos de Régimen Interior.
- 6. Ley 41/1962, de 21 de julio, sobre participación del personal en la administración de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad.
- 7. Decreto 1505/1963, de 24 de junio, de Jurados único y centrales.
- 8. Decreto 2241/1965, 15 de julio, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la Ley 41/1962, de 21 de julio.
- 9. Decreto 443/1967, de 2 de marzo, sobre constitución de Jurados de Empresa en la Marina Mercante.
- 10. Decreto 1265/1971, 9 de junio, por el que se regula el Estatuto Sindical de los extranjeros que trabajan en España.
- 11. Decreto 1878/1971, de 23 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos.
- 12. Ley 38/1973, 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.
- 13. Decreto 1148/1975, de 30 de mayo, sobre regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical.
- 14. Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.
- 15. Real Decreto Ley 17/1977, 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, título tercero, título cuarto, título quinto, título sexto, disposición final segunda, disposición final tercera, disposición final cuarta, disposición adicional tercera y disposiciones transitorias.
- 16. Real Decreto 3149/1977, 6 de diciembre, sobre elección de representantes de los trabajadores en el seno de las empresas.
- 17. Real Decreto Ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre reforma del Fondo de Garantía Salarial.
Cuarta.-- [Derogada por Ley núm. 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social].
Quinta.-- El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial será el 0,60 por ciento, pudiendo revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.
Sexta.-- El Ministerio de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, en el plazo de seis meses, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma, se establezcan las condiciones adecuadas en orden a una perfecta y eficaz regulación del procedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones que en dicho texto se prevén, regularizando, armonizando y aclarando los textos legales que han de ser refundidos.
Séptima.-- El Gobierno, en el plazo de tres meses, y a propuesta de los Ministerios de Defensa y Trabajo, regulará la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares, de modo que se incorporen a su texto cuantas normas y disposiciones de la presente ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional.
Octava.-- Se crea una Comisión Consultiva Nacional, que tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones.
Dicha Comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.
Estatuto de los trabajadores. Titulo III: De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
Capítulo I: Disposiciones generales
Sección primera: Naturaleza y efectos de los convenios
Artículo 82. Contenido y eficacia.-- 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.-- 1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las regias que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado dos de este artículo, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.-- Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.-- 1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en las períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
2. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
- a) determinación de las partes que los conciertan;
- b) ámbito personal, funcional, territorial y temporal;
- c) condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3;
- d) forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia;
- e) designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión.
Artículo 86. Vigencia.-- 1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección segunda: Legitimación
Artículo 87. Legitimación.-- Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
- a) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos;
- b) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos;
- c) los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal; los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnen los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora.-- 1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, punto 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
Capítulo II: Procedimiento
Sección primera: Tramitación, aplicación e interpretación
Artículo 89. Tramitación.-- 1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador, designado por ellas.
Artículo 90. Validez.-- 1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia a que corresponda el convenio.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
Artículo 91. Aplicación e interpretación.-- Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, de esta ley, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Sección segunda: Adhesión y extensión
Artículo 92. Adhesión y extensión.-- 1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo podrá extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado.
Para ello será preciso el previo informe de una comisión paritaria formada por representantes de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de aplicación.
Estatuto de los trabajadores. Titulo II: De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
Capítulo I: Del derecho de representación colectiva
Artículo 61. Participación.-- De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de esta ley, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título.
Sección primera: Organos de representación
Artículo 62. Delegados de personal.-- La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 75 de esta ley.
Artículo 63. Comités de Empresa.-- 1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de Empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de Centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 64. Competencias.-- 1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
- 1.1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
- 1.2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
- 1.3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
- a) reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla;
- b) reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones;
- c) planes de formación profesional de la empresa;
- d) implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo;
- e) estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
- 1.4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
- 1.5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
- 1.6. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- 1.7. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- 1.8. Ejercer una labor:
- a) de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes;
- b) de vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.
- 1.9. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
- 1.10. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
- 1.11. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 1.3 y 1.4 del número uno anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.-- 1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los números uno, dos, tres y cuatro del apartado uno del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 66. Composición.-- 1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
- -- de 50 a 100 trabajadores, cinco;
- -- de 101 a 250 trabajadores, nueve;
- -- de 241 a 500 trabajadores, 13;
- -- de 501 a 650 trabajadores, 17;
- -- de 651 a 1000 trabajadores, 21;
- -- de 1000 en adelante, dos por cada 1000 o fracción, con el máximo de 75.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.-- 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral Ésta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral, ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías.-- Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
- a) apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal;
- b) prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas;
- c) no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación;
- d) expresar, colegiadamente, si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa;
- e) disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
- -- hasta 100 trabajadores, 15 horas;
- -- de 101 a 250 trabajadores, 20 horas;
- -- de 251 a 500 trabajadores, 30 horas;
- -- de 501 a 750 trabajadores, 35 horas;
- -- de 751 en adelante, 40 horas.
delegados de personal o miembros del comité de empresa:
Podrán pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Sección segunda: Procedimiento electoral
Artículo 69. Elección.-- 1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de 16 años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta, atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados.-- En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa.-- 1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios; uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas:
- a) cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten;
- b) no tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por ciento de los votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos; - c) dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de trabajadores fijos discontinuos y no fijos.-- 1. Los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes se estará a lo siguiente:
- a) los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla;
- b) los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada 200 días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.-- 1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una Mesa por cada colegio de 250 trabajadores electores o fracción.
2. La Mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La Mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la Mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por Mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la Mesa.-- 1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban constituir la Mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La Mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la Mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La Mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
- a) hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores;
- b) fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas;
- c) recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten;
- d) señalará la fecha de votación;
- e) redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta 30 trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la Mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la Mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la Mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la Mesa electoral, solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la Mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.-- 1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente en voz alta de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto seguido, las Mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El Presidente de la Mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impuqnados por los interventores y el acta de constitución de la Mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la Mesa quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la Mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en el inmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del presidente de la Mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos, que hayan obtenido representación, y al presidente de la Mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al presidente de la Mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.-- 1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Sí no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.
La administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros, deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
- a) tener interés personal en el asunto de que se trate;
- b) ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes;
- c) tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato;
- d) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior;
- e) tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado, de conformidad a lo establecido en el número tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro del trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Sí se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.
Capítulo II: Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.-- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de esta ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.-- 1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
- a) si no se cumplen las disposiciones de esta ley;
- b) si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada;
- c) si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior;
- d) cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el apartado b).
Artículo 79. Convocatoria.-- La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.-- Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.-- En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.